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Tratamiento tributario a las ganancias de capital: ¿Se trata de un tributo óptimo?

Por: Universidad César Vallejo
Junio 14 de 2023
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Como consecuencia de la reforma tributaria iniciada por el gobierno peruano a fines del año 2003, se estableció un régimen tributario para las ganancias de capital provenientes de enajenaciones efectuadas por las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales contribuyentes domiciliadas en el país. Producto de dicha “reforma”, se expidieron el Decreto Legislativo N.º 945 y algunas normas reglamentarias contenidas, entre otros, en el Decreto Supremo N.º 086-2004 EF. Entre los principales cambios introducidos en el Decreto Legislativo N.º 945, en el tratamiento de las ganancias de capital, tenemos la inclusión de una definición de ganancias de capital (referido a la renta de segunda categoría), la ampliación del ámbito de la aplicación del impuesto y la sistematización de la regularización de las ganancias de capital. Así, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la ley de impuesto a la renta, se incluye, en forma expresa, a las ganancias de capital como un supuesto generador de la obligación tributaria, hipótesis distintas de las rentas ordinarias que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores (actividades empresariales), de otros ingresos que provengan de terceros y de las rentas imputadas establecidas por ley. Son rentas de segunda categoría cuando el sujeto que la genera es una persona natural, sucesión indivisa o sociedad matrimonial. Un fondo mutuo no es un producto de ahorro, sino un fideicomiso e instrumento de inversión que no ofrece un retorno fijo, a diferencia de un depósito bancario. Los fondos mutuos o también llamados fondos de inversión permiten a los diferentes agentes económicos minimizar sus riesgos. A partir de ello, propiciarán su incorporación a los diferentes mercados de inversión con la finalidad de obtener rentabilidades superiores respecto a lo que puede ofrecer una cuenta de ahorro o a plazo convencional. Estos fondos reúnen el dinero de inversores que tienen el mismo objetivo financiero, con el fin de invertirlo en instrumentos del mercado de capitales. Este tiene como fin obtener, a partir de una cartera diversificada, cierto grado de rentabilidad asociada al apetito de riesgo del inversionista, lo que no determina necesariamente una base imponible para la aplicación del impuesto. Al respecto, se analiza la hipótesis de incidencia para determinar el hecho imponible en las ganancias de capital a las inversiones de fondos, teniendo las condiciones concurrentes:
  • Elemento material: capital invertido en un fondo mutuo.
  • Elemento subjetivo: partícipe o inversionista (persona natural).
  • Elemento espacial: activos emitidos por empresas en el Perú o en el extranjero.
  • Elemento temporal: inmediatamente luego del rescate del fondo, condicionado a que el fondo haya obtenido ganancia; caso contrario, no se genera el hecho imponible.
Como se aprecia, el tributo impuesto a las ganancias del capital cumple las condiciones de la hipótesis de incidencia. Sin embargo, condiciona su aplicación, si al momento del rescate del fondo (elemento temporal) ha obtenido una ganancia (elemento material). De cumplir las 4 condiciones, se aplicará el impuesto del 5 % sobre la ganancia (base imponible). La demanda de los FFMM como vehículos de inversión no es de un producto inelástico, pues tiene productos sustitutos como las cuentas de ahorro y los plazos fijos; por tanto, el tratamiento tributario desalienta su demanda y distorsiona el equilibrio entre oferta y demanda. Concluimos, por tanto, que estamos frente a un impuesto que no es óptimo para el fisco, pues no es masivo (no tiene una base grande de contribuyentes) y su demanda no es inelástica, dado la existencia de productos financieros sustitutos. Por otro lado, el tratamiento tributario a las ganancias de capital presenta reglas simples y claras, es justo y no confiscatorio y finalmente tiene un bajo costo administrativo, pues es la misma entidad financiera quien retiene el tributo para transferirlo a la Superintendencia de Administración Tributaria (sujeto activo).
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